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20 Mar

OTRA CONDENA CONTRA MIRIAM LEWIN, CARLOS DELIA, MARÍA LAURA SANTILLAN Y JUAN MICELI POR ARMAR UNA FALSA DENUNCIA

El BOSTON MEDICAL GROUP le ganó un juicio a Telenoche Investiga de Canal 13.

El 3 de Octubre de 2002 (pocos días antes del programa en contra del Padre Grassi) Miriam Lewin puso al aire en Telenoche Investiga, producido por Carlos Delia, conducido por María Laura Santillán y Juan Miceli "un programa denuncia" contra el Centro Médico dedicado a problemas disfuncionalidad sexual llamado Boston Medical Group. En el armado periodístico que titularon "los reyes de los pinchazos" denigraron con falsedades y testigos maliciosos a la entidad que terminó por quebrar. Muchos años después la justicia (lenta pero segura) condenó a Canal 13 y a todos los integrantes del staff del malogrado programa de investigación de ARTEAR. A continuación la sentencia: 

 

 

“Boston Medical Group S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A y otros s/daños y perjuicios” (Exp. 43.460/2005).- Rec. n° 600.966 - Juzg. 5.-

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2013, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “Boston Medical Group S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A y otros s/daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 913/918, que rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por Boston Medical Group S.A. en contra de Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., Juan Miceli, María Laura Santillán, Rubén Antonio Cosentino y Alfredo César Albiero Aghemo, apela la parte actora, quien, por los motivos que expone en su presentación de fs. 948/967, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 975/988 Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., María Laura Santillán y Juan Miceli contestaron el pertinente traslado, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo. Boston Medical Group S.A. se agravia de que la juez a-quo haya omitido analizar hechos y pruebas que considera trascendentales a los efectos de resolver la cuestión. Además, critica la importancia otorgada a la declaración de Gustavo Bolgeri porque cree que de su testimonio no se extrajo ninguna conclusión. Y afirma que su relato no fue analizado en profundidad, siendo irrelevante que al deponente no se lo haya querellado por falso testimonio. Refiere que las manifestaciones vertidas por el codemandado Rubén Antonio Cosentino y por el Dr. Amado Bechara fueron tendenciosas y malintencionadas ya que ambos tienen institutos que se dedican al tratamiento de disfunciones sexuales. Por ello, considera que han tenido un claro interés en desprestigiarla, extremo que debería haber sido valorado en la sentencia. Incluso asegura que los periodistas actuaron de manera temeraria al presentar al Dr. Cosentino sin haber realizado una investigación que les permitiera saber que fue despedido por la actora con justa causa. Igualmente, sostiene que es ilógico que la magistrada haya creído importantes las imágenes capturadas mediante la utilización de una cámara oculta. Pero afirma que, a pesar de que en los videos aparezcan pacientes falsos, las grabaciones resultan útiles para observar la profesionalidad y corrección de los médicos. También dice que no existe vínculo entre la responsabilidad que les cabe a los accionados y el hecho de que no se le haya exhibido al perito contador la documentación referente al procedimiento de crisis tramitado por ante el Ministerio de Trabajo. A su vez, se queja de que la jueza haya entendido que la reducción en la facturación producida con posterioridad a la emisión no guarda relación de causalidad con el programa. Objeta que se haya considerado que Boston Medical Group S.A. y Grupo Farmacéutico S.A., sociedad a la cual pertenece una farmacia en la que se preparan los remedios recetados por la actora, se tratan de la misma persona toda vez que, en realidad, e independientemente de que en alguna época hayan coincidido sus accionistas, son dos sociedades diferentes. Por último, reitera todos los argumentos por los cuales considera que los demandados mintieron y le causaron un grave perjuicio, el cual, insiste, debe ser indemnizado. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., Juan Miceli y María Laura Santillán sostienen que debe declararse desierto el recurso de la contraria, pero entiendo que no les asiste razón en este punto. El recurso contiene fundamentos suficientes y constituye una crítica a la sentencia apelada con una entidad que justifica ser estudiada en esta instancia. Es un hecho no controvertido que el 3 de octubre de 2002 se emitió por canal 13 un programa llamado “Telenoche Investiga”, producido por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y presentado por los periodistas María Laura Santillán y Juan Miceli. En dicha oportunidad salió al aire un informe sobre Boston Medical Group S.A., institución que ofrece tratamientos para personas que tienen problemas de erección y eyaculación precoz. Tampoco existe discusión en cuanto a su contenido, cuya grabación aportaron los Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL H periodistas, la productora y la parte actora; quien, asimismo, adjuntó un acta notarial en la cual el Escribano Emilio Merovich transcribió su audio (conf. fs. 42/49). El informe de referencia se tituló “Expertos en pinchazos”, y fue anunciado en diferentes segmentos del programa. En el video aparecieron los codemandados Rubén Antonio Cosentino y Alfredo César Albiero Anghemo, un ex gerente de la empresa llamado Gustavo Bolgeri, el médico urólogo Amado Bechara y la silueta de dos personas identificadas como Julián y Ezequiel, cuyo verdadero nombre no fue revelado. Ello, junto con una filmación realizada dentro de los consultorios de la reclamante, la cual se consiguió mediante la utilización de una cámara oculta. Cabe aquí destacar que la parte actora, más allá de quejarse del trabajo de edición efectuado, no desconoce el contenido de la grabación ni critica el modo en que fueron obtenidas las imágenes. Por ende, nada cabe señalar al respecto, a diferencia de lo que expresé en mi voto en los autos “Bassino, Jorge Alberto c/ G.C.B.A. s/ nulidad de acto jurídico” del 18/02/02, y lo que le tocó analizar a mi distinguida colega, la Dra. Liliana Abreut de Begher, al opinar en la causa “Aguirre, Antonio María c/ Artear S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 03/11/2009. Surge también de los videos que a Boston Medical Group S.A. se le imputan una serie de irregularidades entre las cuales se encuentra el hecho de vender medicamentos en sus consultorios sin revelar la fórmula. Aunque el cuestionamiento fundamental, y en torno al que gira casi todo el informe, se basa en la deficiencia del tratamiento ofrecido. Según se dice en el programa, sólo consiste en inyectar drogas vasoactivas en el pene de los pacientes, independientemente del origen de su disfunción. También se sostiene que dichas drogas producen una erección prácticamente de inmediato, sin necesidad de estimulación; que no sirven para curar definitivamente los problemas de erección ni de eyaculación precoz y que uno de sus efectos adversos es el priapismo, afección que puede producir lesiones permanentes en el pene. Además, se asegura que la actora jamás realiza estudios antes de sugerir su utilización y que no recomienda a los pacientes que se sometan a terapia sexual porque, en realidad, pretende que siempre dependan de la medicación. Resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (por mayoría), 29/9/1998, en la causa “Cancela, Omar J. v. Artear S.A. y otros” confirmando el criterio de quien fuera mi distinguido colega, Dr. Giardulli, que “la garantía constitucional que ampara la libertad de expresarse por la prensa sin censura previa cubre -con algunas atenuaciones por las características de los medios empleados- a las manifestaciones vertidas a través de la radio y la televisión, en tanto éstas constituyen medios aptos para la difusión de las ideas… (Fallos: 315-1943). (…) Que el aludido derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio…. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos 119-231; 155:157; 167-121; 269-189, con. 4; 310-508). (…) En el específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia…”. Se ha decidido también que aun cuando no mediare intención de dañar, la negligencia o imprudencia bastaría para justificar la acción resarcitoria conforme a los principios generales de la responsabilidad subjetiva (CNCiv., Sala A, 10/11/1997, “Battafarano, Alberto L. v. Telearte S.A.”, J.A. 2000-I-síntesis). Por su parte, Enrique T. Bianchi y Hernán V. Gullco concluyen en que la afirmación de hechos verídicos en temas de interés público no puede ser objeto de sanción por el poder estatal. Explican que así ha sido decidido por la Corte Suprema estadounidense en el caso “Bartnicki v. Vopper” (532 U.S.514), sentencia en la cual se expuso que “Como principio general, la acción estatal de sancionar la publicación de información veraz, rara vez puede satisfacer las exigencias constitucionales… Más específicamente, esta Corte ha señalado repetidamente que “si un periódico obtiene legítimamente información veraz sobre un tema de relevancia pública, entonces los funcionarios estatales no están facultados constitucionalmente a sancionar la publicación Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL H de la información, si no existe una necesidad de orden superior…” (Bianchi, Enrique T.- Gullco, Hernán V., El derecho a la libre expresión. Análisis de fallos nacionales y extranjeros., Librería Editora Platense, 2ª edición ampliada y actualizada, La Plata, 2009, p. 312/3). Y me parece evidente que la calidad de los tratamientos de salud que una institución le ofrece a la población consiste en un tema de interés público. No obsta a lo antedicho que las enfermedades tratadas por Boston Medical Group S.A. sólo afecten a un determinado sector de la población masculina puesto que, de lo contrario, la calidad de cualquier prestación sanitaria prácticamente nunca sería de interés público, especialmente si se considera que es muy poco probable que todos sufran de padecimientos similares. No obstante, cabe advertir que la actora no es un funcionario público, circunstancia que amplía el campo de protección. Entonces, estimo que el primer punto a dilucidar radica en si fueron falsas las afirmaciones formuladas en “Telenoche Investiga” ya que sólo se debe hacer un juicio de reproche ante una información inexacta, siendo dicho extremo anterior al análisis de la culpa (CSJN, “Triacca, Alberto J. c. Diario La Razón y otros”, Fallos 316:2416). En el caso, no se ha probado que el tratamiento ofrecido por Boston Medical Group S.A. sea un engaño, como se pretende en el informe objeto de esta litis. Obviamente, y por tratarse de un tema que escapa a la formación profesional de un magistrado, hubiera sido interesante contar con un informe pericial médico en el que se explicaren las ventajas y desventajas del tratamiento. Sin embargo, creo que hay algunos aspectos del informe que no pueden ser pasados por alto. Es que si se analizan los videos sin editar adjuntados por los codemandados María Laura Santillán, Juan Miceli y Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. puede observarse que ninguna de las manifestaciones reseñadas a continuación salió al aire. El Dr. Amado Bechara refirió que la inyección de drogas vasoactivas consiste en una de las técnicas utilizadas mundialmente para tratar problemas sexuales. Además, dijo que es muy eficaz y que produce mínimos efectos adversos (conf. min. 10´, 13´ y 15´ aprox.). A su turno, el Dr. Alfredo César Albiero Anghemo expuso que el tratamiento dispensado en el Boston Medical Group S.A. no es malo y que, aplicado por un buen médico, el resultado puede ser positivo (conf. min. 4´ y 23´). Igualmente, señaló que el priapismo tiene lugar en un 10 o 12% de los casos y que sus complicaciones aparecen sólo si el paciente no recibe atención médica (conf. min. 13´ y 14´ aprox.). El Dr. Rubén Antonio Cosentino afirmó que en los consultorios de la actora se les hacían estudios a los pacientes y que ninguno de los médicos prometía la curación (conf. min. 9´y 11´ aprox.). También explicó que las drogas no son secretas y que se usan en todo el mundo (conf. min. 15´ aprox.). Y cuando se lo interroga acerca del priapismo, simplemente dice que no vale la pena mencionarlo porque representa un riesgo muy bajo (conf. min. 22´ aprox.). Es interesante que el entrevistado haya advertido la mala fe de su interrogador, aclarando que, en realidad, no era su intención hablar mal de Boston Medical Group S.A. (conf. min. 11´ aprox.). Por último, Ezequiel, quien sería una de las supuestas víctimas del accionar de la actora, recordó que en sus consultorios no le garantizaron que con la aplicación de la medicación se iba a solucionar su problema sexual. Por el contrario, le dijeron las drogas se encargarían de un 45% puesto que su disfunción obedecía a razones de orden psicológico (conf. min. 14´ y 42´ aprox.). Más allá de lo advertido precedentemente con relación al malintencionado trabajo de edición, creo que en el informe se han pronunciado algunas falsedades. En efecto, se aseguró que Boston Medical Group S.A. contrataba a profesionales que no fueran especialistas. Sin embargo, el perito contador Boris Bogdan apuntó que del libro de sueldos y jornales de la sociedad actora surge que, a la fecha de emisión del programa, trabajaban cuatro médicos. Tres de ellos eran urólogos y el restante se desempeñaba como director médico (conf. fs. 647/654). También se dijo que los pacientes y los médicos desconocían la fórmula de los remedios. Ello, a pesar de que incluso en los frascos adjuntados por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., Juan Miceli y María Laura Santillán, idénticos a los que están en el informe, se menciona su contenido. Igualmente destaco que en la constatación realizada en la farmacia en la que se preparaban los remedios, la cual fue llevada a cabo por Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL H personal del Ministerio de Salud de la Nación, se asentó que el inspector vio las recetas que habían sido emitidas por el Boston Medical Group S.A. (conf. contestación de oficio de fs. 611/631). Entonces, estimo que el informe emitido tuvo algunas inexactitudes, fue parcial e incompleto. De ahí que crea que los periodistas y la producción ejercieron irresponsablemente la función social que desarrollan, actuando con una malintencionalidad tal que justifica hacer lugar a la pretensión. Finalmente, resta determinar si corresponde responsabilizar a los doctores Rubén Antonio Cosentino y Alfredo César Albiero Anghemo por las opiniones vertidas respecto del accionar de la actora. Con relación al Dr. Cosentino, no creo que se pueda formular algún tipo de reproche, aunque no interesa que haya sido despedido con justa causa y que trabaje en un instituto competidor. Es que dichas circunstancias no implican que haya actuado de mala fe ni injuriado a la actora. Y en cuanto a los dichos del Dr. Albiero Anghemo, recuerdo que la actora considera injuriante que el facultativo se haya referido a ella diciendo, entre otras cosas, que “lo único que pretenden es ganar dinero”, “el Boston es una cosa virtual”, “si quiere tener una solución a su problema de fondo, el Boston no es el lugar, si quiere que le vendan estrellitas y lucecitas y cosas… cada uno puede decidir a donde ir”. En este estado, recuerdo que respecto de la expresión de ideas, opiniones y juicios de valor, debido a su condición abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad. Más aún, en las expresiones de contenido preferentemente valorativo el tema es determinar si dichas manifestaciones traspasan los límites ante los cuales se está en presencia de un gratuito e injustificado insulto (Bianchi, Enrique T.- Gullco, Hernán V., ob. cit., p. 526). Sobre el asunto, enseña Ramón Pizarro que “el tema presenta especial complejidad pues en esta materia, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de información de hechos en sentido estricto (noticias) no es posible predicar la exactitud o inexactitud de lo informado: la expresión de ideas y opiniones, no toma como referencia un dato de la realidad externa, sino que, por el contrario, importa manifestar algo que proviene del interior del emisor y que, por su naturaleza misma, no es susceptible de un juicio de exactitud-inexactitud, ni menos aún de prueba alguna en torno a ello. Una idea o una opinión puede ser justa o injusta, agraviante o no, pero nunca exacta o inexacta, verdadera o falsa”. Agrega el autor que un aspecto importante a considerar es el siguiente: tratándose de expresión de ideas y opiniones, que siempre tienen un perceptible contenido subjetivo y valorativo, los límites internos deben ser flexiblemente emplazados, en torno a la configuración de un agravio o de un insulto injustificado. Calibrar si se está, o no, en presencia de un insulto injustificado impone determinar si existe relación razonable “entre lo que se ha expresado y el resto del discurso, las finalidades de éste y su tono general”. Se advierte de inmediato una connotación subjetiva que debe ser ponderada necesariamente a la hora del diagnóstico jurídico (Pizarro, Ramón D., “Responsabilidad por la expresión de ideas y opiniones agraviantes vertidas por la prensa: el factor de atribución”, J.A., 1999-II-175). En el caso, considero que las manifestaciones proferidas por el codemandado Albiero Anghemo no son de una entidad tal que justifiquen condenarlo, máxime si se evalúa que únicamente salió al aire una pequeña porción de todo lo que había relatado. Por todo lo hasta aquí analizado, considero innecesario el tratamiento de las demás cuestiones volcadas en las quejas de la recurrente, recordando que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada. En consecuencia, habré de propiciar que se revoque el fallo apelado, haciéndose lugar a la demanda únicamente en contra María Laura Santillán, Juan Miceli y Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., por el monto y con los intereses considerados a continuación. La parte actora solicitó que se le conceda una indemnización de $2.800.000 por el daño patrimonial que dice haber sufrido ya que, según explica, luego de la emisión del programa se produjo una disminución en su facturación, la cual se extendió durante 29 meses -oportunidad en la que se presentó en concurso de acreedores-. Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL H El perito contador informó que en el período precitado la facturación disminuyó en un 51%. También adujo que un mes antes de que saliera al aire “Telenoche Investiga” ella ascendía a $191.161,16 (conf. inf. de fs. 647/654). No me caben dudas de que la emisión del programa incidió en la disminución de las ventas. Pero me parece ilógico sostener que ello fue lo único que afectó a la sociedad, máxime si se tiene en cuenta la difícil situación económica que tenía lugar en aquéllos tiempos. Incluso así lo ha sostenido la actora al pedir la apertura del concurso preventivo (conf. fs. 64 vta.). Otro aspecto importante a destacar radica en que el perito contador informó la reducción de la facturación y que no mencionó los gastos o ganancias que tenía la sociedad. No se debe confundir a la ganancia neta con la facturación, extremo acerca del cual nada dijo el experto. Así, no existe forma de fijar el resarcimiento sin recurrir a las potestades conferidas en el art. 165 del Código Procesal. En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas precedentemente, considero adecuado establecer la presente indemnización en la cantidad de $300.000. Boston Medical Group S.A. también reclamó que se reparen los daños que habría sufrido su imagen “como emprendimiento profesional lucrativo susceptible de tener un valor propio y que le facilita entre muchas otras cosas el acceso a créditos financieros, aperturas de nuevas sucursales, fusiones, transferencias, etcétera”. Pero todo ello no es más que un daño patrimonial cuya cuantificación ha sido analizada precedentemente, careciendo de sentido otorgar una nueva indemnización por el presente concepto. La suma fijada devengará intereses desde la emisión del programa de televisión, es decir, a partir del 2 de octubre de 2002 y hasta la de su efectivo pago, (cfr. esta Cámara, en pleno, 16/12/58, in re “Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”). Acerca de la tasa a aplicarse, esta Cámara en pleno se ha expedido in re "Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4- 2009), por lo cual corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal), remitiéndome -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero" (recurso 499.526 del 24/04/09). Finalmente, resta que me expida con relación al pedido de lectura de la sentencia. Sobre la cuestión ésta Sala ha decidido que la publicación de la sentencia tiene virtualidad resarcitoria y es idónea para neutralizar los efectos futuros del daño, en tanto la víctima así lo considere y el juez lo estime oportuno (CNCiv, Sala H, 11/3/1998, JA 1998-II-181). Personalmente, me parece que la lectura en televisión de la presente quizá termine perjudicando a la actora ya que le recordaría al público lo dicho en el programa. Sin embargo, teniendo en cuenta que entre la subjetividad del juez y la de la víctima debe prevalecer esta última, propongo que se haga lugar al reclamo. Su lectura deberá realizarse por canal 13 en el mismo horario en que fue emitido “Telenoche Investiga”, bastando que ocurra en una sola ocasión ya que el programa también salió al aire una sola vez. Y alcanzará con que se lea un extracto de la sentencia, debiendo ello tener lugar dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente. Las costas de ambas instancias se imponen a María Laura Santillán, Juan Miceli y Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. en virtud del principio objetivo de la derrota en juicio (cfr. art. 68, 279 y concordantes del Código Procesal). Incluso cargarán con aquellas correspondientes a la actuación de Rubén Antonio Cosentino y Alfredo César Albiero Aghemo. La actora ha ejercido un legítimo derecho a fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido y no creo que pueda imputarse ligereza a su accionar. Por todo ello, le propongo al acuerdo que se revoque la sentencia apelada, haciéndose parcialmente lugar a la demanda y condenándose solidariamente a Juan Miceli, María Laura Santillán y Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.; y que se confirmé el rechazo de la acción respecto de Rubén Antonio Cosentino y Alfredo César Albiero Anghemo. Los condenados tendrán que abonarle al actor, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de trescientos mil pesos ($300.000), con más sus intereses. Asimismo, se ordena dar lectura a la sentencia conforme lo indicado precedentemente. Las costas de ambas instancias se imponen a los codemandados vencidos. La Dra. Abreut de Begher dijo: Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL H Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. Se deja constancia de que la Vocalía 22 se encuentra vacante (art. 36 del RLFMyE JN). Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-  

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