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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA B
22925/2015
AGUERO,   SERGIO   LEONEL   Y   OTRO   c/  ARTE   GRAFICO
EDITORIAL   ARGENTINO   S.A.   Y   OTRO   s/DAÑOS   Y
PERJUICIOS

 


Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional  de Apelaciones  en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los  autos caratulados:
“Aguero, Sergio Leonel y otro c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 283/291, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

 


¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

 


Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en  el  siguiente orden  Señores   Jueces  Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO  -  MAURICIO LUIS  MIZRAHI -  ROBERTO PARRILLI  - A  la cuestión  planteada   el  Dr. Claudio Ramos Feijóo,  dijo:
I.-
La sentencia de fs. 283/291 hizo lugar a la pretensión incoada por Sergio Leonel Aguero y Karina Jésica Tejera contra “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.”. En consecuencia, condenó al demandado a abonarle a cada uno de los actores la suma de $ 100.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, se rechazó la acción interpuesta contra “Sanatorio de la Trinidad Quilmes S.A.”, imponiéndose las costas en el orden de lo causado.

 


II.-
A f. 295 apelan la sentencia de grado los actores, pero a f. 301 desisten del recurso impetrado.
A  su   turno,   a  f.  292   apela   dicho   pronunciamiento   la   parte demandada y a fs. 302/305 funda su recurso.
En   primer   lugar,   se   queja   de   que   el  a   quo le   atribuyó responsabilidad, a pesar que la fotografía en juicio fue replicada por un sinfín de portales de noticias, y el diario “Muy de Buenos  Aires” resulta ser un periódico de baja tirada y poca circulación.
En segundo término, agravia al demandado el hecho de que no se encuentre probado el perjuicio sufrido por los actores, que justifique una indemnización como la otorgada en el caso de autos.

III.-
Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, creo necesario recordar que, los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304;262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la   Nación,   Comentado,   Anotado   y   Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar   todas   las   pruebas   agregadas,   sino   únicamente   las   que   estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113;280:3201; 144:611).

 


IV.-
 La   presente   acción   tiene   su   génesis   en   la   publicación realizada por el diario “Muy de Buenos Aires” el día 18 de marzo de 2013, la cual exhibe una fotografía de los actores en el sanatorio La Trinidad de Quilmes. Por   dicho   obrar   -que   los   accionantes   reputan   violatorio   del derecho a la intimidad- se requiere la indemnización por daños y perjuicios. El derecho a la privacidad e intimidad encuentra su fundamento constitucional en el art. 19 de la Constitución Nacional. En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que,  teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. El derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica,   el   círculo   familiar   y   de   amistad,   sino   otros   aspectos   de   la personalidad espiritual o físico de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar   áreas   de   su   actividad   no   destinadas   a   ser   difundidas,   sin   su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, y siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.

 

Al   respecto,   nuestro   más   Alto   Tribunal   ha   dicho   que   “ la publicación de la fotografía de un hombre público tomada subrepticiamente la víspera de  su  muerte en  la sala de  terapia intensiva del  sanatorio  donde  se hallaba internado-, efectuada por una revista, excede el límite legítimo y regular del   derecho   a   la   información.   Ello   así,   pues   la   presencia   no   autorizada   ni consentida de un fotógrafo en una situación límite de carácter privado que furtivamente toma una fotografía con la finalidad de ser nota de tapa, no admite justificación y su publicación resulta violatoria del derecho a la intimidad. En el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a

 

dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión[...].”

 

(Fallos: 306:1892)

 

El texto citado del icónico fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida, S.A.”, posee importantes paralelismos con el caso en estudio. Esto, ya que en el presente, una persona violó la intimidad de una paciente y su acompañante en su momento mas vulnerable, sin perjuicio de si los aquí actores resultan personas públicas o no. Es que, si bien el periodista debe investigar, comunicar e informar, entre otras cosas, para el bien de la sociedad; dicha prerrogativa traducida en la libertad de prensa –derecho de rango constitucional- no puede enarbolarse como un estandarte para avasallar los derechos personalísimos de los demás.

 

La fotografía agraviante, junto con el ingenioso título, constituyen una afrenta a la intimidad que no encuentra justificación alguna en el deber de informar.

 

Por último, en nada obsta está conclusión que el demandado alegue que no fue el único en utilizar la “exclusiva” (sic; R.A.E. “Noticia conseguida y publicada por un solo medio informativo, que se reserva los derechos de su difusión”) fotografía, ya que la misma fue publicada sin citar fuentes u otros reportajes.En función de todo lo delineado, compartiendo el resto de las consideraciones del magistrado que me precedió (que no han logrado ser revertidas por el apelante), habré de proponer a mis colegas que se confirme la atribución de responsabilidad a “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.” dispuesta en la sentencia de primera instancia.

V.-

 

En relación al daño moral, hace falta aclarar que el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, "El daño resarcible", Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente. La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con un perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que –en el caso- se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos. En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero corresponde confirmar las sumas establecidas para los actores en la sentencia recurrida. (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil).

 

VI.-

 

Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la demandada “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.” por resultar vencida (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.-Los Dres.Mizrahi y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -Es fiel del Acuerdo.-

 

 

Buenos Aires, agosto de 2017.-

 

Y VISTOS:

 

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada. [...] Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.

 

 

 

Fuente: http://public.diariojudicial.com/documentos/000/075/220/000075220.pdf

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